• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4106/2020
  • Fecha: 02/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., solicitando con carácter principal, la declaración de nulidad por dolo como vicio del consentimiento del contrato "Producto Financiero Estructurado". El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda.Recurrió el demandante y la Audiencia estimó el recurso de apelación, estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de producto financiero estructurado "Tridente" suscrito entre las partes, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 100.000 euros, más los intereses legales desde la fecha en que la actora abonó dicha cantidad a la entidad financiera, y a su vez la actora deberá reintegrar al banco los rendimientos obtenidos, si los hubo, más los intereses desde la fecha de percepción ; la entidad no cumplió con la diligencia que le era exigible en la obligación de información, incumplimiento que conduce a considerar que la actora incurrió en error por falta de conocimiento suficiente del producto contratado, y de los concretos riesgos asociados al mismo. Y, como consecuencia de lo expuesto, declara la nulidad del contrato que conforme al artículo 1303 CC conlleva la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones dimanantes del indicado contrato. Recurre el banco sobre los efectos de la nulidad según el art 1303 CC y la sala desestima el recurso en aplicación de la doctrina de la STS 427/2025, de 18 de marzo concluye que la nulidad del último contrato no tiene como efecto que el primitivo cancelado anticipadamente recobre su vigencia en el estado en que se encontraba al tiempo en que se acordó su cancelación. Las partes tomaron, como presupuesto para la cancelación anticipada del original y sucesiva contratación del nuevo producto, de un extremo que debe ser respetado, como es el mantenimiento del total importe del nominal invertido en el contrato original, por lo que no procede retrotraer las consecuencias a un momento previo que, por otra parte, tampoco coincidiría con el del vencimiento del plazo inicialmente pactado y respecto del cual se ignora cuál sería el escenario en el que operaría cada producto estructurado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4403/2022
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4867/2022
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación. Posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos. La entidad bancaria recurrente cuestiona la legitimación de la antigua accionista para el ejercicio de las acciones de anulabilidad por vicio del consentimiento y de responsabilidad civil entabladas respecto de la adquisición de las acciones de Banco Popular. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. En esta línea, la sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024 (asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. El presupuesto de las acciones ejercitadas en la demanda ha desaparecido a raíz de esta jurisprudencia, cuyo carácter vinculante priva a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4979/2022
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4780/2022
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5188/2022
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5187/2022
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de nulidad y, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información reguladas en la LMV. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 398/2021
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de anulabilidad de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y bonos del Banco Popular. En ambas instancias se estimó íntegramente la demanda. Recurre en casación el banco y la sala estima el recurso. Se reitera que, según el TJUE, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -parte recurrida en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, conforme al art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3470/2020
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad radical, anulabilidad, resolución o incumplimiento de la suscripción de obligaciones del Banco Popular. En ambas instancias se estimó íntegramente la demanda. Recurre en casación el banco y la sala estima el recurso. Alteración del orden legal de examen de los recursos. Se reitera que, según el TJUE, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes -ahora recurridos en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, conforme al art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2929/2020
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación al caso de la doctrina de la sala determina la estimación del recurso. En primer lugar, la acción estaría caducada si se computa su plazo desde la fecha de vencimiento de los bonos adquiridos, en agosto del año 2011, fecha en que los bonos deberían amortizarse y el capital debería ser devuelto al cliente. Fecha de vencimiento, a los cinco años de la adquisición, de la que no cabe dudar cuando figura en la propia denominación del producto adquirido y en varios de los documentos de comunicación periódica del banco. En segundo lugar, a tenor de los hechos probados, existieron comunicaciones, previas a esa fecha de vencimiento, del Comisario del Sindicato de bonistas "Aisa" que ponían de manifiesto la existencia de riesgos en la sociedad emisora para el pago de los cupones, pago regular que se venía incumpliendo desde el año 2009. Finalmente y en todo caso, también son hechos probados que, en el mes de julio de 2013, fue declarado el concurso de "Fergo Aisa, S.A." y que la demandante comunicó su crédito en tal concurso en los meses de octubre o noviembre de ese año. Así, para la Sala se evidencia que, en cualquiera de estas fechas, la demandante estuvo en disposición de tener conocimiento de la existencia del error sobre el producto contratado y de comprender realmente las características y riesgos del producto complejo que había adquirido, que son los hechos en que se fundamenta la demanda que interpone. Se estima el recurso de casación del banco.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.